• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 667/2010
  • Fecha: 14/10/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STS, desestimando el recurso del penado, rechaza que la denegación de diversa documental y de una pericial haya ocasionado indefensión al recurrente, como tampoco vulneración de su derecho a la proposición de prueba. La acreditación de los hechos declarados probados aparece adecuadamente justificada en la sentencia, no habiéndose vulnerado la tutela judicial del acusado. No es apreciable la actuación en legítima defensa cuando estamos en casos de riña mutuamente aceptada, salvo que una previa agresión ilegítima de la contraparte fuera la causa motivadora, lo que no es el caso. El comportamiento del acusado inmediatamente anterior a los hechos revela su intención de matar a la víctima. El documento designado como base del error de hecho tan sólo demuestra la existencia de las lesiones (lo que la sentencia no niega), mas no la forma y/o circunstancias de las mismas; se recuerda que las periciales no vinculan al Tribunal, siendo así que además en este caso el informe de drogodependencia sólo expresa tal dato por referencias del propio explorado. Las actuaciones no estuvieron paralizadas por periodos injustificados, por más que la duración global de su instruccion y enjuiciamiento sea considerable, debiendo asimismo valorarse que la pena ya ha sido impuesta en la instancia muy próxima a su mínimo legal. Tal sanción tampoco resulta desproporcionada respecto de la gravedad de los hechos y de sus circunstancias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 497/2010
  • Fecha: 07/10/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un supuesto de lesiones, el TS considera infringido el principio acusatorio o de congruencia, ya que la sentencia concede algo no pedido (la secuela de cefalea postraumática) de lo que no pudo defenderse el acusado. Además, rebaja la cantidad reconocida como indemnización tras la exclusión de la secuela, dado que la cantidad resultante no podría otorgarse al perjudicado, ya que con violación del principio dispositivo y de rogación, supera o excede de lo interesado por él mismo. Por otra parte, niega la existencia de legítima defensa, por cuanto lanzar un cigarrillo a la cara constituye una acción ya pasada que ningún peligro originó. Si la legítima defensa justifica la producción de un mal a un tercero para evitar la producción de un daño a sí mismo o a otro, cuando no hay nada que evitar cualquier ataque al ejecutor del hecho constituye una agresión ilegítima de naturaleza vindicativa. Ni el cigarrillo anunciaba un daño que había que evitar, porque la reacción fue posterior, ni ningún otro peligro evitable se detectó que pudiera justificar los puñetazos y patadas propinadas al ofendido, que le ocasionaron graves lesiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 361/2010
  • Fecha: 07/10/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se considera que se está ante un ilícito inicial voluntariamente querido y del que se debe ser responsable vía dolo --el delito de lesiones del art. 147-1º Cpenal, según la sentencia--, en concurso ideal con un resultado más grave y no querido, y por lo tanto solo atribuible a título de imprudencia --el delito de lesiones imprudentes del art. 152-1-2º--. La construcción es correcta en la medida en que, en efecto, la culpabilidad del agente debe ser la medida de la pena, por lo que lo no querido ni abarcado por el dolo del autor, no puede serle atribuido a título de dolo. ¿Qué fue lo querido y aceptado por el recurrente y recurrido en este caso?. Según el factum existió un entrecruce de insultos recíprocos que desembocaron en un forcejeo entre ambos. La traducción jurídico-penal de esto, que según la sentencia sometida al presente control casacional es de un delito de lesiones del art. 147-1º Cpenal, no se compadece con el factum pues no existen datos en el relato que puedan dar lugar a la realidad de tales lesiones dolosas. Por el contrario, esa situación contemplada en los hechos probados como la única querida debe ser calificada como constitutiva de una falta, ya que la lesión producida a la víctima con el palo de la bandera, no obstante su gravedad --pérdida de un ojo-- debe ser imputable a título de imprudencia grave, pero el arranque ilícito consentido, no supera la indicada falta dolosa. Procede pues la estimación parcial del motivo en el sentido expuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 10351/2010
  • Fecha: 24/09/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al calificar la Audiencia el hecho aludido como un delito de atentado contra agente de la Autoridad, y motivar cumplidamente tal calificación, obviamente se ha dado respuesta para excluirla, siquiera en forma tácita, a la posibilidad de que ese hecho pudiera ser constitutivo de falta. El relato fáctico describe expresamente una agresión, realizada con ánimo de causar la muerte, en la que su autor agrede con una pesada piedra a su víctima, golpeándole con ella en la cabeza en acción objetivamente idónea para acabar con su vida, fracturándole la nariz y ocasionándole un traumatismo craneoencefálico además de otras lesiones más leves, por lo que resulta correcta su calificación como homicidio intentado, por lo que queda excluida la posibilidad, pretendida por la Defensa, de que tales hechos constituyeran un mero delito de lesiones y no es posible la aplicación de la eximente de legítima defensa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS CALVO CABELLO
  • Nº Recurso: 51/2009
  • Fecha: 21/07/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia repasa la doctrina sobre los tipos castrenses de abuso de autoridad e insulto a superior, concluyendo que en el caso examinado no concurren los requisitos necesarios para la apreciación de las circunstancias eximentes de legítima defensa y estado de necesidad, como tampoco los requisitos necesarios para la concurrencia de la circunstancia esta vez atenuante del Código Penal militar consistente en la provocación por parte de superior. Al respecto señala que la acción del superior que precedió a la del recurrente hubo de ser provocadora en grado suficiente para que causara en este naturalmente un estado pasional o emocional intenso. La narración de hechos probados no contiene dato alguno que permita afirmar razonablemente que la expresión proferida, que fue la que aquél dirigió al soldado, causara a este un estado pasional o emocional de cierta intensidad. Como dice el Tribunal de instancia, el superior inició el incidente y con su expresión ofensiva incomodó al soldado. Pero esta consecuencia no es la exigida por el Código Penal militar, que condiciona la aplicación de la atenuante a la causación de un estado pasional o emocional intenso, sobre el que ningún dato existe en los autos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 10168/2010
  • Fecha: 09/07/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las características y dimensiones del instrumento cortante utilizado y la región del cuerpo donde agredió a la víctima, una zona muy vascularizada en la que se ubican vasos vitales del sistema sanguíneo, obligan a inferir con una base muy razonable y sólida que el acusado actuó con el ánimo requerido por el tipo delictivo aplicado. No concurre, conforme al relato histórico de la sentencia, la circunstancia de legítima defensa, ni en su modalidad completa ni en la incompleta. Y ello porque no se daba en el presente caso el requisito imprescindible de una agresión ilegítima previa actual o inminente por parte del ahora denunciante. En el supuesto objeto de juicio el acusado consignó al inicio de la vista oral del juicio un total de 1.300 euros. Tal suma ha de considerarse irrelevante al compulsarla con la indemnización final concedida a la víctima en sentencia: 10.000 euros. El proceso se dilató un año y medio debido a la nulidad que tuvo que decretar esta Sala por infracciones procesales del Tribunal de instancia a la hora de practicar la prueba anticipada pericial médica, que se tramitó sin que estuviera presente uno de los magistrados que después intervino en la vista oral del juicio. Tal contingencia determinó la nulidad de la sentencia de la Audiencia y la celebración de una nueva vista oral con la grave dilación que ello supuso en el devenir del proceso. Así las cosas, procede estimar este motivo del recurso y aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN DELGADO GARCIA
  • Nº Recurso: 10165/2010
  • Fecha: 06/07/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existió prueba de cargo suficiente representada por la declaración de la víctima debidamente corroborada. Concurre el ánimo homicida. La menor intensidad del golpe en el momento de alcanzar el cuchillo el tórax del agredido se debió, no a la poca fuerza del ataque, sino a la defensa que hizo el atacado que se percató a tiempo de la agresión. La aptitud del arma y la zona vital donde incidió el golpe (tórax), así como su intensidad, no ofrecen duda para inferir el animus necandi, que se refuerza: por el móvil del hecho que aparece en el párrafo primero del capítulo de los hechos probados de la sentencia recurrida; por las amenazas referidas al hecho concreto de matarlos; y por la reiteración en sus ataques con un arma blanca tan reveladora del propósito homicida como lo es un cuchillo de grandes dimensiones. Hubo motivación y no arbitrariedad en la imposición de la pena de prisión. Nos hallamos ante una tentativa acabada y entendemos que hubo peligro de muerte para la víctima en este suceso. Nos encontramos ante un ataque reiterado con un arma particularmente peligrosa, el tan repetido cuchillo de grandes dimensiones. También es cierto que hubo una circunstancia atenuante, la de reparación del daño, pero la sentencia recurrida argumenta con el dato de que, si bien se reparó el daño, el acusado manifestó que no se arrepentía de los hechos, lo que se tuvo en cuenta al individualizar la pena para, después de rebajar un grado, no se apreciara el mínimo legal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
  • Nº Recurso: 11244/2009
  • Fecha: 18/06/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia indica que aún dando por cierto que se le hubieran practicado a la víctima medidas de reanimación, aunque hubieran sido inadecuadas, no hubiera determinado la interrupción del nexo causal ni hubieran podido, en las circunstancias concretas del caso, excluir la imputación objetiva del hecho, dado que la acción realizada (disparar con un arma al tórax), constituía un peligro jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado producido. Añade que la capacidad de culpabilidad (art. 20.1ª CP) no sólo requiere una base biológica, sino que ésta haya tenido trascendencia sobre la capacidad de comprender la antijuricidad del hecho y de conducirse de acuerdo con ella en el momento del hecho. En el ámbito de la autoría señala que la decisión común es una condición legal de la coautoría, pero tal decisión no requiere ninguna formalidad y puede ser manifestada incluso por comportamientos concluyentes. Y negando uno de los recurrentes que haya participado en el hecho con la función de facilitar la huida a los otros partícipes, sin embargo ello era claramente decisivo en la configuración del plan de éstos, pues de esta manera los autores directos del robo contaban con el aseguramiento de la huída.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 2287/2009
  • Fecha: 28/04/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS considera que ha existido incongruencia omisiva porque la sentencia de instancia no respondió a la alegación relativa a la existencia o no de legítima defensa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 11188/2009
  • Fecha: 26/04/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiterada doctrina de nuestra jurisprudencia fija como requisitos de la exención de legítima defensa: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible, y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada jurisprudencia, y el único que puede justificar la eximente incompleta es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.

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